

NUE 1-ADP-2017 (CO)
xxxxxxxxxxxxxxxxx contra Fiscala General de la Repblica
Recurso de Revocatoria
INSTITUTO DE ACCESO A LA INFORMACIN PBLICA: San Salvador, a las once horas del nueve de octubre del ao dos mil diecisiete.
	xxxxxxxxxxxxxx a travs de su apoderado xxxxxxxxxxxxxxxxx, manifest su posicin frente al recurso interpuesto por la Fiscala General de la Repblica a travs de su apoderado Nstor Antonio Guzmn Cornejo. 
	Motivos de Impugnacin:
	La FGR fundamenta en sntesis su recurso en contra del auto de admisin emitido a las once horas con cuarenta y dos minutos del 29 de mayo del presente ao, en lo siguiente:     1. Vulneracin al Principio de Legalidad por carecer de impugnabilidad objetiva el recurso de apelacin interpuesto por el seor xxxxxxxxxxxxxx; 2. Que la solicitud presentada por el apelante, no es de datos personales, sino que, es relativa a conocer informacin de investigaciones fiscales; y, 3. Que la Unidad de Acceso a la Informacin Pblica (UAIP) no es la competente para tramitar solicitudes sobre expedientes de investigacin fiscal.
	A efecto de resolver el recurso planteado por la FGR, este Instituto realizar las siguientes consideraciones, conforme a los motivos planteados:
	I. El apoderado de la FGR seal luego de la trascripcin de algunos puntos de la admisin y del recurso de apelacin del seor xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx que el recurso de apelacin carece de impugnabilidad objetiva, debido a que no existe una causal de interposicin, en los Arts. 82 y 83 de la Ley de Acceso a la Informacin Pblica (LAIP), que seale que se puede impugnar la resolucin del oficial de informacin cuando ste reorienta al particular, sobre la va para acceder a la informacin.
      La Jurisprudencia Constitucional de nuestro pas1 y retomada por este Instituto, ha sostenido que cuando no se configura un mecanismo por medio del cual se pueda controlar una decisin de un servidor pblico y que sea factible provocar su reforma, revocacin o anulacin de la decisin que se considera incorrecta, resulta pertinente acudir al estatuto jurdico procesal de la institucin a la que se le ha dado la competencia para conocer de determinado tipo de pretensiones; en el caso en concreto, las que garanticen la proteccin no jurisdiccional de los derechos que establece la LAIP. 
      En ese sentido, se reitera que el estatuto jurdico procesal que constituye el margen de actuacin para este Instituto es sin duda la LAIP; normativa que desarrolla los diversos trmites y procedimientos atinentes a la materia, por lo que es en esa misma Ley donde debe buscarse la integracin de alguna figura de impugnacin que resulte pertinente y adecuada a los fines de la disposicin omisa.
      En ese orden de ideas, como se ha mencionado en el auto impugnado, al existir en las solicitudes iniciadas con base en la LAIP un fundamento anlogo, resulta pertinente integrar la normativa, realizando una interpretacin conforme a la Constitucin y habilitar para la resolucin, emitida con ocasin de este tipo de reclamos,el recurso de apelacin,con el objeto de que este Instituto, previo estudio de la cuestin decidida por la resolucin recurrida,la confirme, reforme, revoque o anule, de acuerdo con el Art. 96 de la LAIP.
      En ese contexto este Instituto afirma que la procedencia de la interposicin del recurso de apelacin, no solo es para las causales establecidas en los Arts. 82 y 83 de la LAIP, sino tambin para aquellas decisiones del oficial de informacin que puedan causar agravio, evitando que se creen zonas exentas de control administrativo y salvaguardando el derecho a recurrir de todo ciudadano, en aplicacin directa a la Constitucin, ya que negarlo sin fundamento supondra no observar derechos de rango constitucional, por lo que no existe vulneracin al principio de legalidad como sostiene la FGR, por tanto se debe desestimar este motivo de la revocatoria.
      II. La FGR a travs de su apoderado, seala que la solicitud presentada por el apelante xxxxxxxxxxxxxxxxx, no fue en el ejercicio del derecho a la proteccin de datos personales; es decir, su intencin no es acceder, rectificar, cancelar u oponerse (derechos ARCO) al tratamiento de sus datos personales, sino acceder a informacin relativa a investigaciones fiscales y la calidad procesal que ostenta.
      Por su parte, el apelante xxxxxxxxxxxxxxx a travs de su apoderado, manifest que la calificacin de una solicitud de informacin; es decir, determinar si es sobre informacin pblica, reservada o confidencial, no depende del apelante, sino en la propia naturaleza o caracterstica de la informacin.
      a) La LAIP se encuentra integrada por un conjunto de obligaciones para los entes obligados2, principios, procedimientos y reglas objetivas que permiten el efectivo ejercicio y garanta del derecho de acceso a la informacin pblica y el derecho a la proteccin de datos personales en poder de entidades estatales. 
      Entre las obligaciones que les impone la Ley a los entes obligados, es la creacin de la Unidad de Acceso a la Informacin Pblica (UAIP)3, a cargo de un oficial de informacin. Entre sus funciones, se encuentra el trmite de solicitudes de informacin, independientemente estas sean de informacin pblica o confidencial, dar asistencia a los solicitantes, ser el vnculo de estos con la Institucin; as como realizar todas las gestiones necesarias a fin de facilitar el acceso a la informacin y los derechos ARCO4.
      b) En consecuencia de lo anterior,  y en aplicacin a los principios de antiformalidad a favor del administrado, sencillez y oficiosidad, el oficial de informacin es el encargado de identificar las solicitudes de acuerdo a la naturaleza de la informacin, con el objeto de realizar el trmite adecuado, ms aun cuando sean de aquellas reguladas en el Art. 36 de la LAIP. 
      En ese sentido, este Instituto considera que el argumento de la FGR, de rechazar el recurso de apelacin debido a que el apelante no indic que era una solicitud de informacin de datos personales, es invlido.
      III. Finalmente, la FGR argumenta que la UAIP no es la competente para tramitar solicitudes sobre informacin de investigaciones fiscales (incluso aduciendo la proteccin de datos personales), debido en sntesis a que el Art. 80 del Cdigo Procesal Penal (CPP), establece la va especfica para acceder a dicha informacin, en relacin al Art. 110 letra f. de la LAIP, que establece que la Ley reconoce la vigencia de todas aquellas normas contenidas en leyes procesales relativas al acceso a expedientes durante el periodo de su tramitacin; lo anterior, en concordancia con la jurisprudencia constitucional de los autos emitidos en los procesos de referencia 7-2006 y 6-2012, retomadas por este instituto en la resolucin definitiva NUE 23-A-2015. 
      Por su parte, el seor xxxxxxxxxxxxxxx argumenta que el Art. 80 del CPP no excluye a la LAIP, debido a que dicha norma no establece un procedimiento especfico para el acceso a datos personales vinculados a la indagacin de una calidad procesal dentro del ente obligado, por lo que sostiene que no es posible aplicar la preferencia establecida en el Art. 110 de la LAIP y el contenido de la jurisprudencia constitucional sobre ese efecto.
      1. Este ltimo argumento representa el objeto central de la presente controversia que en aras de brindar celeridad y eficacia al procedimiento, es pertinente resolverlo en esta etapa, ya que al analizar los argumentos de ambas partes y lo consta en el expediente, se traduce a un asunto de mera legalidad de conformidad con el Art. 102 de la LAIP en relacin a los Arts. 20 y 310 del Cdigo Procesal Civil y Mercantil (CPCM). 
      2. a) Las diligencias de investigacin son un procedimiento penal de carcter preprocesal a disposicin de la FGR para coadyuvar su labor de dirigir la investigacin del delito y cuya finalidad es esclarecer los hechos que constituyen su objeto, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 193 numerales 3 y 4 de la Cn. en relacin con los Arts. 270, 272 del CPP y 18 literal d) de la Ley Orgnica de la FGR. 
      Dichas diligencias como procedimiento penal se encuentra conectado con la actividad jurisdiccional; por tanto, no es un acto administrativo gubernamental tpico y prueba de ello, es que parte de su regulacin se encuentra en los Arts. 76, 80 y 270 del CPP. Es importante aclarar, que en ningn momento se le est atribuyendo a la FGR una funcin jurisdiccional, pero no cabe duda que realiza una actividad que tiene una ntima relacin con el proceso penal.  
      En este sentido, dichas diligencias no se encuentran enmarcadas dentro de la actividad de carcter gobernativo que lleva a cabo la FGR, sino que tratndose de una actividad que est ligada al proceso penal, el rgimen jurdico aplicable a de ser el previsto para las actuaciones judiciales. 
      b) En lnea con lo anterior, la LAIP en el Art. 110, ha establecido algunas excepciones de leyes que continuaran en vigencia, aunque contengan normas que podran contrariarla, entre ellas, se encuentra en la letra f., las normas contenidas en leyes procesales, en cuanto al acceso a expedientes durante el periodo de su tramitacin, as como las destinadas a preservar la intimidad de las personas o la identidad de menores de edad en materia procesal de familia, violencia intrafamiliar o de menores.
      Con respecto a esto ltimo, toda la jurisprudencia ha sido constante en aplicar las normas procesales para acceso a informacin jurisdiccional o que se ligue a esta (Auto de trmite de la Sala de lo Contencioso de las doce horas del 29 de julio de 2013 de referencia 76-B-2001; y, auto de trmite de la Sala de lo Constitucional de las diez horas del 20 de agosto de 2014, referencia Incons. 7-2006).
      Por consiguiente, estando las diligencias de investigacin fiscal ligadas al proceso penal, el rgimen jurdico para ejercer el acceso a los datos personales contenidos en ellas, y otros derechos enmarcados en la autodeterminacin informativa no es la LAIP, sino el CPP, como parte instrumental de los principios de contradiccin, proporcionalidad y defensa; esto lo confirman los Arts. 80 y 270 parte final, en donde este ltimo establece que es el juez el competente para dirimir la discrepancia, en los casos en el que el fiscal mediante resolucin fundada, decrete el secreto de dichas actuaciones.
      Por ello, sostener que el Instituto puede conocer de denegatorias de acceso a diligencias de investigacin fiscal u obtener informacin relacionada a ellas, sera una clara invasin de competencias exclusivas de la Jurisdiccin penal. Por ende, la UAIP de la FGR no est obligada a tramitar solicitudes que se relacionen con expedientes fiscales, sino debe orientar a los particulares, la va adecuada para acceder a la misma. 
      c) No obstante lo anterior, es pertinente que la FGR de a conocer de forma clara el procedimiento para acceder a la informacin concerniente a las diligencias de investigacin; asimismo, se recomienda que a travs de su normativa interna con fuerza vinculante o por medio de la bsqueda de reformas al CPP, se establezca un plazo razonable de respuesta, a quin deben dirigir dichas solicitudes. Tambin, deben sealar que en los casos que el Fiscal decrete el secreto de la documentacin, existe la posibilidad de recurrir ante la va jurisdiccional.
      Por lo antes expuesto, este Instituto como mximo garante del ejercicio del derecho a la proteccin de datos personales y acceso a la informacin pblica, considera reiterar el criterio emitido en la resolucin de las catorce horas con diez minutos del 11 de mayo de 2015 de referencia 23-A-2015, por lo que, es oportuno ratificar la orientacin brindada al apelante, y expresar que puede hacer uso de los canales establecidos por el CPP para el acceso de los expedientes fiscales.
      Asimismo, sobre la inexistencia del trmite de la solicitud, se confirma debido a que no hubo un trmite en la solicitud de informacin.
      Por todo lo antes expuesto es procedente confirmar la decisin de la FGR y, en consecuencia, dar lugar el recurso planteado, sobre ese punto.
      De conformidad a las disposiciones antes mencionadas, Arts. 6 y 18 de la Constitucin, Arts. 95, 96 y 102 de la LAIP; Arts. 20, 217, 503, 505 del Cdigo Procesal Civil y Mercantil (CPCM), a nombre de la Repblica de El Salvador, este Instituto resuelve:
      a) Confirmar la resolucin emitida por la oficial de informacin de la Fiscala General de la Repblica (FGR), a las nueve horas con treinta minutos del 3 de enero de 2017, por las razones antes expuestas, y por ende dar lugar, al recurso de revocatoria planteado por dicho ente obligado.
      b) Recomendar a la FGR que, publique el procedimiento para acceder a la informacin concerniente a las diligencias de investigacin fiscal; asimismo, se recomienda que establezcan plazos razonables de respuesta, y a quienes deben dirigir dichas solicitudes. Tambin, debern sealar que en los casos que el Fiscal decrete la reserva de la documentacin, existe la posibilidad de recurrir ante la va jurisdiccional.
      c) Devolver el expediente administrativo relacionado con el presente caso a la oficial de informacin de la FGR, una vez esta resolucin adquiera estado de firmeza. El referido expediente deber ser retirado en las oficinas de este Instituto por dicho servidor pblico o por persona debidamente autorizada. 
      d) Archivar definitivamente este expediente, una vez quede firme la presente resolucin.


PRONUNCIADA POR LA COMISIONADA Y LOS COMISIONADOS QUE LA SUSCRIBEN.
cc
1 Sentencia de definitiva emitida por la Sala de lo Constitucional el 14 de enero de 2015, en el proceso de amparo de referencia 444-2012.

2 Art. 7 de la LAIP.
3 Art. 48 de la LAIP.
4 Arts. 68 y 69 de la LAIP.
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